Corresponde al Rey, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz, conforme determina la Constitución en su artículo (art.) 63.3.
El presidente del Gobierno ejerce la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza y la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la Defensa, asistido por el ministro de Defensa y por el Consejo de Defensa Nacional. Art. 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional (L.O. 5/2005, de 17 de noviembre).
Al jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD) le corresponde ejercer, bajo la dependencia del ministro de Defensa, el mando operativo de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. (art. 12 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).
En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, las actuaciones de la Guardia Civil dependerán directamente del ministro de Defensa y serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional. Del mismo modo, y en los citados supuestos, el Cuerpo Nacional de Policía será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, con el alcance que determine el presidente del Gobierno. (art. 25 y 27 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).
SubirEl estado de sitio será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, conforme determina en su artículo 116.4 la Constitución, que a su vez remite a una ley orgánica para regular los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes (L.O. 4/1981).
Esta normativa legal precisa que el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio "cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios" (art. 32). "La correspondiente declaración -añade- determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio".
El Congreso de los Diputados podrá asimismo determinar en esa declaración "los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar" (art. 35).
En esas circunstancias, el Gobierno -que dirige la política militar y de la defensa- asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la citada Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que el estado de sitio se refiera (art. 33 de la L.O. 4/1981).
La autoridad militar publicará y difundirá oportunamente los bandos con las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la referida L.O. 4/1981 y las condiciones reflejadas en la declaración del estado de sitio. Durante el tiempo en que permanezca vigente esa situación excepcional, la citada Ley Orgánica 4/1981 determina que las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la autoridad militar, a la que darán las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento (art. 36).
SubirLa Ley Orgánica 4/1981 reguladora de los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los supuestos de las dos primeras situaciones -estados de alarma y de excepción-, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar, cuya colaboración y ayuda pueden resultar especialmente eficaces dada su particular disposición y preparación.
La citada Ley define (art. 1.1) que procederá la declaración de alguno de los tres supuestos "cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes".
El estado de alarma podrá declararse "por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días" (art. 116.2 de la Constitución) en todo o parte del territorio nacional cuando (art. 4 de la L. O. 4/1981) se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, accidentes de gran magnitud...); crisis sanitarias (epidemias, situaciones de contaminación graves...); paralizaciones de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
El estado de excepción "será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados" (art. 116.3 de la Constitución) cuando "el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo" (art. 13 de la L. O. 4/1981). La autorización y proclamación "deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos" (art. 116.3 de la Constitución).
El artículo 116 de la Constitución añade que mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, de excepción o de sitio no podrá procederse a la disolución del Congreso, "quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados". Si se produjesen algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, "las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente".
"La declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio -concluye el citado artículo 116 de la Constitución- no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes".
SubirSe entiende por conducción o gestión de crisis las acciones necesarias para su control y encauzamiento de su futura evolución. Entre estas acciones se encuentran: la adquisición de información y valoración (crisis o no crisis), el análisis de la situación, el establecimiento de objetivos, el desarrollo de opciones de acción y su comparación entre sí, la puesta en práctica de la opción elegida, así como la valoración de resultados.
SubirEl sistema nacional de conducción de situaciones de crisis está basado en los siguientes órganos:
La Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis (CDGSC):
Es el máximo órgano de decisión del Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis.
Fue creada por el Real Decreto 2639/1986, de 30 diciembre y posteriormente reorganizada por el Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo.
Su composición es la siguiente:
El presidente del Ejecutivo será sustituido en esta función por la vicepresidenta primera del Gobierno y ministra de la Presidencia, que será suplida a estos efectos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Economía y Hacienda.
Sus funciones son las siguientes:
La Comisión de Apoyo:
Fue creada por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis de fecha 28 de enero de 1987.
La Comisión de Apoyo está presidida por el secretario de la CDGSC y está compuesta por altos cargos de los departamentos representados en ésta.
Es el órgano de planificación, estudio, coordinación de trabajo y asesoramiento de la CDGSC y sus misiones principales son las siguientes:
El Comité Nacional de Planes Civiles de Emergencia (CNPCE):
Fue creado por acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de enero de 1988, que no ha sido publicado.
El CNPCE es el órgano interministerial de apoyo a la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis en lo relacionado con la aportación y aplicación de recursos para hacer frente a las situaciones de crisis o emergencia.
Está presidido por el secretario de la CDGSC, quién actúa como autoridad nacional de Planes Civiles de Emergencia.
Cuenta con dos vicepresidentes. El vicepresidente 1º es el director general de Política de Defensa, del Ministerio de Defensa, como responsable de gestionar la participación de éste Ministerio en la Defensa Civil, así como de coordinar la participación de los demás departamentos ministeriales. El vicepresidente 2º es el director general de Protección Civil del Ministerio del Interior, que coordina la canalización de los recursos hacia Protección Civil en casos de crisis o emergencia.
Sus vocales son: el director del Departamento Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis (DISSC), el director del Departamento de Internacional y de Seguridad de Presidencia de Gobierno, los coordinadores de los diferentes Comités Sectoriales de Trabajo y el representante permanente de España ante el Alto Comité de Planes Civiles de Emergencia (SCEPC) de la OTAN. El subdirector general de Defensa Civil, del Ministerio de Defensa, es el vocal-secretario y responsable del órgano permanente de apoyo y trabajo del CNPCE, asistido por un miembro del DISSC como secretario adjunto.
El CNPCE dispone, bajo su dependencia directa, de los Comités Sectoriales de Trabajo, que son órganos asesores de carácter permanente encargados de elaborar los planes necesarios para la aportación de recursos en las situaciones de crisis o emergencia.
Las funciones del CNPCE son las siguientes:
El Departamento de Infraestructura y Seguimiento de Situaciones de Crisis (DISSC):
Fue creado por el Real Decreto 163/1987, de 6 de febrero, y reorganizado por los Reales Decretos 1689/2004, de 12 de julio, y 560/2004, de 19 de abril.
El DISSC está adscrito orgánicamente a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, pero depende funcionalmente del director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, que asimismo ejercerá las funciones de secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
Está estructurado en las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
El DISSC proporciona apoyo a los órganos del Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis, y tiene las siguientes funciones específicas:
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