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Situaciones de crisis

Conflictos armados

Corresponde al Rey, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz, conforme determina la Constitución en su artículo (art.) 63.3.

El presidente del Gobierno ejerce la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza y la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la Defensa, asistido por el ministro de Defensa y por el Consejo de Defensa Nacional. Art. 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional (L.O. 5/2005, de 17 de noviembre).

Al jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD) le corresponde ejercer, bajo la dependencia del ministro de Defensa, el mando operativo de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. (art. 12 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).

En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, las actuaciones de la Guardia Civil dependerán directamente del ministro de Defensa y serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional. Del mismo modo, y en los citados supuestos, el Cuerpo Nacional de Policía será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, con el alcance que determine el presidente del Gobierno. (art. 25 y 27 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).

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Estado de sitio

El estado de sitio será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, conforme determina en su artículo 116.4 la Constitución, que a su vez remite a una ley orgánica para regular los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes (L.O. 4/1981).

Esta normativa legal precisa que el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio "cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios" (art. 32). "La correspondiente declaración -añade- determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio".

El Congreso de los Diputados podrá asimismo determinar en esa declaración "los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar" (art. 35).

En esas circunstancias, el Gobierno -que dirige la política militar y de la defensa- asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la citada Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que el estado de sitio se refiera (art. 33 de la L.O. 4/1981).

La autoridad militar publicará y difundirá oportunamente los bandos con las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la referida L.O. 4/1981 y las condiciones reflejadas en la declaración del estado de sitio. Durante el tiempo en que permanezca vigente esa situación excepcional, la citada Ley Orgánica 4/1981 determina que las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la autoridad militar, a la que darán las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento (art. 36).

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Estado de alarma y excepción

La Ley Orgánica 4/1981 reguladora de los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los supuestos de las dos primeras situaciones -estados de alarma y de excepción-, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar, cuya colaboración y ayuda pueden resultar especialmente eficaces dada su particular disposición y preparación.

La citada Ley define (art. 1.1) que procederá la declaración de alguno de los tres supuestos "cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes".

El estado de alarma podrá declararse "por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días" (art. 116.2 de la Constitución) en todo o parte del territorio nacional cuando (art. 4 de la L. O. 4/1981) se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, accidentes de gran magnitud...); crisis sanitarias (epidemias, situaciones de contaminación graves...); paralizaciones de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

El estado de excepción "será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados" (art. 116.3 de la Constitución) cuando "el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo" (art. 13 de la L. O. 4/1981). La autorización y proclamación "deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos" (art. 116.3 de la Constitución).

El artículo 116 de la Constitución añade que mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, de excepción o de sitio no podrá procederse a la disolución del Congreso, "quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados". Si se produjesen algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, "las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente".

"La declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio -concluye el citado artículo 116 de la Constitución- no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes".

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Conducción de crisis

Se entiende por conducción o gestión de crisis las acciones necesarias para su control y encauzamiento de su futura evolución. Entre estas acciones se encuentran: la adquisición de información y valoración (crisis o no crisis), el análisis de la situación, el establecimiento de objetivos, el desarrollo de opciones de acción y su comparación entre sí, la puesta en práctica de la opción elegida, así como la valoración de resultados.

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Organización del Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis

El sistema nacional de conducción de situaciones de crisis está basado en los siguientes órganos:

  • La Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis
  • La Comisión de Apoyo
  • El Comité Nacional de Planes Civiles de Emergencias
  • El Departamento de Infraestructura y Seguimiento de Situaciones de Crisis


La Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis (CDGSC):

Es el máximo órgano de decisión del Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis.

Fue creada por el Real Decreto 2639/1986, de 30 diciembre y posteriormente reorganizada por el Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo.

Su composición es la siguiente:

  • El presidente del Gobierno, que la presidirá.
  • Los vicepresidentes del Gobierno.
  • Los ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa y del Interior.
  • El secretario de Estado de Seguridad y el director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).
  • El director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, que ejercerá las funciones de secretario de esta Comisión Delegada.

El presidente del Ejecutivo será sustituido en esta función por la vicepresidenta primera del Gobierno y ministra de la Presidencia, que será suplida a estos efectos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Economía y Hacienda.

Sus funciones son las siguientes:

  • Aprobar la normativa necesaria para el establecimiento de un sistema de conducción de situaciones de emergencia o crisis, tanto de carácter nacional como internacional, que puedan atentar a la vida, seguridad o bienestar de los españoles.
  • Aprobar los planes y programas de infraestructura y actuación que sean precisos para garantizar la continuidad de la acción del Gobierno y el funcionamiento normal de la vida ciudadana en las situaciones a que se refiere el párrafo anterior.
  • Dirigir y coordinar las actuaciones encaminadas a prevenir, controlar y conducir las situaciones de crisis.


La Comisión de Apoyo:

Fue creada por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis de fecha 28 de enero de 1987.

La Comisión de Apoyo está presidida por el secretario de la CDGSC y está compuesta por altos cargos de los departamentos representados en ésta.

Es el órgano de planificación, estudio, coordinación de trabajo y asesoramiento de la CDGSC y sus misiones principales son las siguientes:

  • Preparar las reuniones de la CDGSC.
  • Cubrir las necesidades de simulación.
  • Asesorar y asistir directamente al presidente del Gobierno y transmitir las decisiones de éste.
  • Otras funciones que circunstancialmente se le pueden encomendar.


El Comité Nacional de Planes Civiles de Emergencia (CNPCE):

Fue creado por acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de enero de 1988, que no ha sido publicado.

El CNPCE es el órgano interministerial de apoyo a la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis en lo relacionado con la aportación y aplicación de recursos para hacer frente a las situaciones de crisis o emergencia.

Está presidido por el secretario de la CDGSC, quién actúa como autoridad nacional de Planes Civiles de Emergencia.

Cuenta con dos vicepresidentes. El vicepresidente 1º es el director general de Política de Defensa, del Ministerio de Defensa, como responsable de gestionar la participación de éste Ministerio en la Defensa Civil, así como de coordinar la participación de los demás departamentos ministeriales. El vicepresidente 2º es el director general de Protección Civil del Ministerio del Interior, que coordina la canalización de los recursos hacia Protección Civil en casos de crisis o emergencia.

Sus vocales son: el director del Departamento Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis (DISSC), el director del Departamento de Internacional y de Seguridad de Presidencia de Gobierno, los coordinadores de los diferentes Comités Sectoriales de Trabajo y el representante permanente de España ante el Alto Comité de Planes Civiles de Emergencia (SCEPC) de la OTAN. El subdirector general de Defensa Civil, del Ministerio de Defensa, es el vocal-secretario y responsable del órgano permanente de apoyo y trabajo del CNPCE, asistido por un miembro del DISSC como secretario adjunto.

El CNPCE dispone, bajo su dependencia directa, de los Comités Sectoriales de Trabajo, que son órganos asesores de carácter permanente encargados de elaborar los planes necesarios para la aportación de recursos en las situaciones de crisis o emergencia.

Las funciones del CNPCE son las siguientes:

  • Emitir las directrices de planeamiento para la elaboración de los diferentes Planes Civiles de Emergencia, en cuanto a la determinación de objetivos, aplicación de medios alternativos y fijación de plazos, para atender a las hipotéticas situaciones de crisis que le formule la CDGSC.
  • Coordinar los diferentes planes de aportación de recursos elaborados por los Comités Sectoriales de Trabajo, y elevarlos a la CDGSC, para su conocimiento y aprobación en su caso.
  • Informar periódicamente a la CDGSC, acerca del estado de preparación en el ámbito de su competencia para hacer frente a situaciones de crisis o emergencia.
  • Elevar a la CDGSC las propuestas relativas a modificaciones o elaboración de normas legales necesarias para hacer frente a las diversas situaciones de crisis o emergencia, propuestas por los diferentes Comités Sectoriales de Trabajo.
  • Participar en los trabajos que desarrollen todos los órganos del SCEPC de la OTAN.
  • Mantener los enlaces necesarios con estructuras homólogas de otros países en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
  • Las que específicamente le señale la CDGSC.


El Departamento de Infraestructura y Seguimiento de Situaciones de Crisis (DISSC):

Fue creado por el Real Decreto 163/1987, de 6 de febrero, y reorganizado por los Reales Decretos 1689/2004, de 12 de julio, y 560/2004, de 19 de abril.

El DISSC está adscrito orgánicamente a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, pero depende funcionalmente del director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, que asimismo ejercerá las funciones de secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

Está estructurado en las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:

  • Unidad de Alerta y Seguimiento.
  • Unidad de Conducción de Crisis.
  • Unidad de Infraestructura.

El DISSC proporciona apoyo a los órganos del Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis, y tiene las siguientes funciones específicas:

  • Mantener y asegurar el adecuado funcionamiento del Centro Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis y las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno, así como proteger sus instalaciones y documentación.
  • Realizar el seguimiento de las situaciones de crisis o emergencia nacionales e internacionales, en coordinación con los órganos y autoridades directamente competentes, y servir como órgano de apoyo para las actuaciones de la Presidencia del Gobierno o de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
  • Estudiar y proponer, en su caso, la normativa necesaria para el funcionamiento y actuación del Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis, así como programar y coordinar los ejercicios de conducción de crisis.

 

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